Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1990, Fallos: 313:937 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de los daños derivados de la presunta falta de servicio de un órgano de la provincia demandada.

Tal como surge del escrito de iniciación de la demanda, como así también de la atestación obrante en el acta de fs. 2, la actora y sus hijas menores son vecinas de la provincia de Buenos Aires.

Habida cuenta de ello y, en atención a que cuando una provincia es parte en una causa civil. como sucede en autos, la competencia originaria y exclusiva de ese Tribunal —-que en estos casos lo es ratione personac— surte a condición de que tenga distinta vecindad la parte contraria (conf. Comp. N°295. L. XXII. "Acuña.

Gladys Liliana c/ Limpia 2001 S.R.L. y otro s/despido". resuelta cl 3 de octubre de 1989, cons. 3). opino que V.E. resulta incompetente para conocer, en esta instuncia, de este picito. por domiciliarse los accionantes en jurisdicción de la misma provincia que demandan, Buenos Aires, 3 de julio de 1990. Oscar Eduardo Roger.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 25 de setiembre de 1990.

Autos y Vistos: Considerando: 1) Que la competencia de esta Corte para conocer en forma originaria cn las causas civiles en las que se demanda a una provincia surge a condición de que la parte contraria tenga distinta vecindad (Fallos: 206:285 .240.279, 284.287.313, 332).

La presente demanda resulta entonces, como se señala en el dictamen del Sr.

Procurador General, ajena a esa competencia (cfr. fs. 13).

2) Que la solución no puede verse alterada por la acumulación de procesos solicitada en el otro sí de fs. 21 va.

En efecto. la competencia originaria del Tribunal proviene de la Constitución Nacional. y no es susceptible de ampliarse. restringirse ni modificarse mediante normas legales (Fallos: 180:176 : 270:78 : 271:145 ; 285:209 : 302:63 : 308:2356 ).

lo que ocurriría si se la admitiera con sustento en lo dispuesto por cl art, 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:937 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-937

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 183 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com