Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

— FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1991.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que enla causa sub examine —adecuadamente reseñada por el señor Procurador General—el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Santiago del Estero, se declaró competente para entender en la acción de amparo promovida por Antonio Alfredo Campos contra la Junta Electoral Provincial de la Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles, en trámite ante la Cámara de Trabajo y Minas de la Segunda Nominación de Santiago del Estero, por entender que la ley 23.551 de asociaciones profesionales, reconoce como autoridad de aplicación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. A su vez, la justicia local mantuvo su competencia para seguir entendiendo en las actuaciones.

Consecuentemente quedó planteado un conflicto de competencia que corresponde resolver al Tribunal, de conformidad con el art. 24, inc. 7°, del decreto—ley 1285/58. 2) Que laactorase presenta en carácter de apoderada de la Lista "Celeste y Blanca" (U.T.E.D. y C.) promoviendo una acción de amparo contra JaJunta Electoral local de la asociación sindical, a raíz de que ésta no habría cumplido con una decisión administrativa de la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo que entendió que la resolución de la autoridad electoral de no oficializar la lista que representa era contrária a derecho. Er consecuencia, solicita el cese inmediato del "comportamiento antisindical" y Ia oficialización de la lista. Funda su derecho enel art. 47 de la ley 23.551.

3) Que de la sola circunstancia de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación sea la autoridad de aplicación de la ley 23.551, no se deriva que el organismo estatal sea parte necesaria en las contiendas judiciales entre trabaiadores y las asociaciones sindicales.

Deconformidad alos hechos expuestos por la actora surgiría, prima facie, que la Junta Electoral local de la U.T.E.D. y C. no habría cumplido una decisión administrativa emanada de la Delegación Regional de la autoridad de aplicación.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

14

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:105 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-105

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 105 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com