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Año: 1991, Fallos: 314:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por su parte, Luis Eumelio Gómez, Graciela Elena Bagnato y Alberto Roger Orozco en el carácter de integrantes de la Junta Electoral Provincial deU.T.E.D.Y.C. promovieron cuestión de competencia por víade inhibitoria ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero, la que fue admitida por ese magistrado, el que declaró su competencia para entender en los autos principales con fundamento central enla facultad de autoridad de aplicación queatribuyóal Ministerio de Trabajo entodo lo vinculado alacto eleccionario en cuestión, y en las disposiciones de la ley 48 y 23.551 (v. fs.20).

Por su parte la Cámara del Trabajo de Minas de la Segunda Nominación de Santiago del Estero, no admitió el requerimiento que le fue formulado y mantuvo su competencia en la cuestión de fondo debatida.

Entales condiciones quedó planteado un conflicto que corresponde a esta Corte dirimir en los términos del artículo 24, inciso 79, del decreto—ley 1285/58. - - —II— Ahora bien, a los fines de la dilucidación del conflicto corresponde a mi juicio puntualizar dos aspectos esenciales, reiteradamente puestos de manifiesto por el Tribunal. .

Primero, que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda; y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos: 306:1056 , entre muchos otros). Ensegundo término, que la causa llegó a conocimiento del suscripto para opinar sobre una cuestión de competencia, por lo que no me cabe abrir juicio sobre las condiciones de admisibilidad de la acción elegida por los actores para hacer valer sus derechos (v. sobre el particular sentencia del 27 de febrero de 1990 — Competencia N° 655.L.XXII, "Brizuela, Jorge Oscar y otro c/ Junta Electoral del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Pan s/ acción de amparo" cons. séptimo).

Consecuentemente la opinión que aquí expongo, no importa anticipar criterio, de un lado en relación a la idoneidad de la vía elegida por la parte actora desde la perspectiva del precedente de V.E. in—re"J.63.XXII, Juárez,

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:103 
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