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Año: 1991, Fallos: 314:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que, sibienes doctrina jurisprudencial de esta Corte que las decisiones sobrerecusaciones de los jueces no son susceptibles de recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas (Fallos: 302:346 ; causa B.244.XXI.

del 21.4.88; causa R.333.XXII. del 21.9.89), cabe apartarse excepcionalmente de tal regla cuando se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio de la demandada, cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (causa S.627.XX. "Sueldo de Posleman, Mónica Ruth y otra s/ acción de amparo —medida de no innovar— inconstitucionalidad", del 22.4.87). Máxime cuando de las actuaciones administrativas promovidas por el Superior Tribunal de Justicia provincial, se desprende que cuatro de sus actuales miembros ya han emitido opinión sobre el tema litigioso.

3) Que al estimar correcto el rechazo in limine de las recusaciones con causa formuladas por la parte demandada, con el argumento de que la cuestión ya había sido resuelta a raíz de la recusación presentada porla actora y que la integración del tribunal dispuesta a fs. 98 se hallaba firme y consentida, el a quo ha interpretado el artículo 18 de la ley 968 de modo que deja sin ningún sentido lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 14 y se aparta de lo reglado en el artículo 21 del citado ordenamiento procesal, privando al demandado del derecho a recusar a los jueces con expresión de causa, que precisamente le reconocen las normas aplicadas. Dado que las normas deben interpretarse siempre teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos: 301:1149 ), evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones (Fallos: 307:518 ), cabe concluir que Ja sentencia apelada interpreta las normas aplicables de modo no valioso, lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina del Tribunal sobre sentencias arbitrarias.

4°) Que no se configura exceso de rigor formal al pretender la debida sustanciación del incidente de recusación, por cuanto la actora formuló su oposición sobre la base de la causal del art. 17, inc. 2, de la ley 968 —tener interés en el pleito—, en tanto que la demandada recusó alos integrantes del Superior Tribunal de la provincia, con fundamento en el art. 17, inc. 7, de la citada norma —haber emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito antes o después de comenzado—. En tales condiciones, asiste razón a la recurrente cuando afirma que sus argumentos en favor de la recusación por prejuzgamiento no fueron oídos ni contestados porel tribunal a quo, el cual hizo mera remisión a una decisión dictada con motivo de otra causal, con anterioridad a su participación en el litigio.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-109

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