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Año: 1991, Fallos: 314:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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modificó una medida judicial, con desconocimiento de las facultades reconocidas exclusivamente a los jueces de la causa. En el supuesto de autos, al hallarse Salinas a disposición de la justicia local, la autoridad .

penitenciaria nacional debió hacer ante ella los planteos, articulando los recursos legales hasta agotar las instancias.

6) Que, por otra parte, si de acuerdo a lo reiteradamente declarado por esta Corte, compete al juez de la respectiva causa, a tenor del art. 18 de la Constitución Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario, y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condenados por la comisión de delitos (Fallos: 283:116 ; 285:267 ; 302:885 , considerando 32, y causa R.385.XV, "Rosetti Serra, Salvador c/ Dirección Nacional de Institutos Penales s/ acción de amparo", fallada el 6 de septiembre de 1968), es de estricta lógica que ese principio ha de regir también para la autoridad penitenciaria, de modo que aquello que el magistrado decida en tal sentido tampoco puede ser objetado ante otro distinto, sino por las vías recursivas previstas para ocurrir ante los órganos judiciales superiores.

7) Que, asimismo, debe señalarse que contraría el sentido de las disposiciones del Título VI, Sección II, del Libro Cuarto del Código de Procedimientos en Materia Penal fundar en ellas —en particular el art. 683 de ese ordenamiento— la competencia de la justicia federal, por cuanto sus reglas rigen para los jueces de tal naturaleza en cuanto a las personas privadas de su libertad por su orden (causa R.385.XV, "Rosetti Serra, Salvador c/ Dirección Nacional de Institutos Penales s/ acción de amparo" citada en el considerando anterior), que no es la situación de autos. Además, las propias normas contenidas en la Ley Penitenciaria Nacional responden al principio segúnel cual lorelativo a la aplicación de su régimen lo es conla intervención de los jueces que conocieron del proceso (arts. 22, 11, 28, 33, 35, inc. c), 49, 94 y 95), que en esta incidencia no son otros que los integrantes de la Cámara del Crimen local. .

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que la señora Juez Federal Subrogante del Neuquén ha carecido de competencia para dictarla sentencia que dio origen a este conflicto. Remítanse los autos a dicho tribunal y devuélvase el expediente agregado a la Cámara en lo Criminal I de la Primera Circunscripción Judicial del Neuquén, con copia de este pronunciamiento.


RICARDO LEVENE (1) — Augusto C£sar BeLLuscio — Juuio S. NAZARENO
— JuLIo OYHANARTE — EDUARDO Mor.1n£ O'Connor.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-99

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