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Año: 1991, Fallos: 314:1717 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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N 314 el art. 92 de la ley 11.683 -según el texto de la reforma introducida por la ley 23.658-, resulta inatendible su afirmación de que la interposición de ese recurso produce, respecto del concepto intimado, el efecto suspensivo previsto en el art. 149 de la ley 11.683. Ello así a poco que se advierta que como surge de los fundamentos de la Comisión Redactora de la ley 15.265, así como de lo resuelto en el caso Trebas S.A., (T:171.XXII., del 22 de junio de 1989), el efecto suspensivo de la obligación tributaria "mientras penden los procedimientos ante el Tribunal (Fiscal)" tiene por exclusivo objeto garantizar al contribuyente "que la determinación del gravamen se ajusta a la ley tributaria", lo que quiere decir que, en el plano jurídico, ese efecto suspensivo opera siempre que concurra la circunstancia que lo funda, esto es, siempre que haya "determinación de oficio" (confr. "Firestone de la Argentina S.A.LC.", F.499., fallo del 11 de diciembre de 1990). Si ello no sucede y en tugar de liquidación administrativa del tributo, media determinación sobre la base de declaraciones juradas -como sucede en el caso sub examine-, el recurso ante el Tribunal Fiscal no origina aquel efecto suspensivo por ausencia de la causa que lo justifica y legitima (confr. fallo recién citado).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se prosiga con la ejecución fiscal interpuesta. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.

RICARDO LEVENE (h) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — Roporro C. BARRA — CARLos S. FAYr — JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor — ANTONIO BoGIAno.


RAUL MILAGRO SOSA PADILLA v. UNIVERSIDAD NACIONAL vs CORDOBA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Es formalmente admisible el recurso extraordinariosi se hacuestionado la inteligencia de una norma de carácter federal, el art. 10 de la ley 23.068, sin que sea óbice que se haya invocado la doctrina de la arbitrariedad, si de los agravios del recurrente surge de modo indudable su discrepancia interpretativa en torno al aludido precepto.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1717 
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