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Año: 1991, Fallos: 314:1721 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sosa Padilla, Raúl Milagro c/ Universidad Nacional de Córdoba", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución n° 1586/84 por la que el rector normalizador de la Universidad Nacional de esa provincia no había hecho lugar al pedido de reincorporación formulado por el actor en los términos del art. 10 de la ley 23.068. Condenó, además, al ente demandado a restituir al peticionante ala función que desempeñaba al tiempo de su prescindibilidad ocurrida el 6 de mayo de 1969.

2) Que contra ese pronunciamiento el representante de la Universidad interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, el que resulta formalmente admisible por haberse cuestionado la inteligencia de una norma de índole federal -el art. 10 de la ley 23.066-, y ser la decisión apelada contraria a los derechos que el apelante fundó en ella (art.

14,inc. 3°de laley 48). A ello cabe agregar que tal circunstancia no encuentra óbice en el hecho de haberse invocado la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, pues de los agravios del recurrente surge de modo indudable, entre otras argumentaciones, su discrepancia interpretativa en torno al aludido precepto (causa B.27.XXI. "B.C.R.A. y ex autoridades estatutarias del Bco. de los Andes S.A. en J:14.148 Bco. de los Andes S.A.

p/ quiebra s/ inc. de rev. s/ casación", del 13 de abril de 1989).

3°) Que según tiene dicho esta Corte, es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonice con el ordenamiento jurídico Testante y conlos principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:

182:486 ; 184:5 ; 186:258 ; 200:165 ; 281:147 , 296:22 ; 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ; 304:794 ). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1721 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1721

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