Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:1720 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

—II— Contra esta decisión dedujo recurso extraordinario la Universidad demandada (fs. 173/188), el cual fue rechazado por el a quo a fs. 193, por considerar que no se dan los supuestos de la doctrina de la arbitrariedad para que resulte procedente.

Empero, observo que, en lo sustancial, en dicha apelación federal se controvierte la inteligencia dada por el sentenciador a una ley federal (N° 23.068), razón por la que, en este aspecto, es procedente.

En este sentido, advierto, a su vez, que el problema de fondo en debate, relativo a los alcances que cabe atribuira la Jey mencionada, es esencialmente análogo al que analicé en fecha reciente, en la causa "Godoy, Oscar Eduardo c/ Universidad Nacional de La Plata s/ nulidad de Acto Administrativo Ordinario)", dictamen del 26 de septiembre del corriente año.

En consecuencia, si bien debo señalar que es atendible el planteo del recurrente, en cuanto critica al a quo por haber encuadrado al actor en la ley 23.068 sin analizar, con el rigor que era menester, las circunstancias fácticas que acreditaran que aquél había sido realmente prescindido por razones políticas o gremiales, en los términos del art. 10 del texto legal en cita, no obstante, por las razones que vertí en el dictamen a que aludo, con respecto a la inteligencia que cabe asignar a dicho art. 10, que doy por reproducidas en homenaje a la brevedad, opino que el recurso debe prosperar, con relación a este decisivo aspectó, tornándose, por ende, abstractas, las quejas referidas por el apelante con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad.

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugara esta presentación directa, declarar procedente el recurso extraordinario por la razón antedicha, dejar sin efecto la sentencia ápelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que por donde corresponda dicte una nueva con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 24 de octubre de 1989. María Graciela Reiriz.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1720 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1720

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 798 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com