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Año: 1991, Fallos: 314:1716 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1716 FALLOSDELA CORTE SUTREMA 2) Que para así decidir estimó que el recurso interpuesto por la ejecutada antecl Tribunal Fiscal, con anterioridad a estejuicio, enel quese cuestionaba la intimación de los mismos conceptos que ahora se ejecutan, produjo el efecto suspensivo previsto enelart. 149 de la ley 11.683, obstando, por ende, a la deducción del presente proceso ejecutivo.

3) Que aun cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y, por ende, no constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266 y 258:36 , entre otros), lo cierto es que dicharegla debe ceder frente a supuestos de excepción en que la cuestión debatida exceda el interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta pública (Fallos: 297:227 ; 298:626 y otros), criterio que es aplicable en la especie, pese a que se trata de una sentencia de primera instancia, toda vez que la misma no es apelable conforme la reforma introducida al art. 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658, art. 34, punto 11.

4) Que por la misma razón ha de considerarse viable el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, pese a que el debate versa sobre el alcance del art. 149 de la ley 11.683 -t.6. 1978 y modific.-, que es una norma de índole procesal, por cuanto la regla de que éstas son ajenas a dicha apelación reconoce excepción cuando lo decidido puede postergar considerablemente la percepción de los recursos del Estado (confr. "Firestone de la Argentina SAIC", F.499.XXIII., del 11 de diciembre de 1990).

5) Que el debate en este caso atañe al efecto -suspensivo o no- del recurso interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la intimación practicada por la Dirección General Impositiva para exigir el cobro judicial de las sumas emergentes de las declaraciones juradas de los contribuyentes cuando no se hubieran ingresado los saldos consignados en las correspondientes fechas de vencimiento.

6) Que, según surge de las constancias allegadas a la causa, con motivo del rechazo de transferencia de saldos del impuesto al valor agregado que la ahora demandada pretendió aplicar al pago de una cuota del régimen de moratoria instituido por la ley 23.029, el organismo recaudador la intimó al ingreso de las sumas resultantes, con más su actualización e intereses resarcitorios correspondientes hasta el día de su efectivo pago (fs. 63/65 de los autos principales). Esa resolución fue recurrida ante el Tribunal Fiscal Es. 66/67).

7) Que sinperjuicio de advertirqueenelsublitecl juezde primera instancia actuó con desmedro del marco regulatorio que, para las excepciones admite

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1716 
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