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Año: 1991, Fallos: 314:1722 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma Fallos: 257:99 ; 259:63 ; 271:7 ; 302:973 ). Sobre la base de tales pautas, pues, se examinará el alcance del artículo que motiva la apertura de esta instancia extraordinaria.

4) Que, en lo que al caso interesa, el art. 10 de la ley 23.068 establece:

Dentro de los sesenta (60) días -de promulgada la presente ley, cada universidad asegurará la existencia de un régimen de reincorporación que contemple la situación del personal docente y no docente cesanteado, prescindido u obligado a renunciar por motivos políticos, gremiales o conexos...". La ley fue promulgada el 26 de junio de 1984 y publicada en el Boletín Oficial tres días después.

5) Que el tribunal a quo consideró que al no haberse previsto un límite temporal para la aplicación de dicho régimen, no debía entenderse que beneficiaba sólo a aquellas personas dadas de baja durante el gobierno de facto que culminó en diciembre de 1983 -como sostuvo la Universidad tanto en sede administrativa como en este juicio-, sino que comprendía también a los casos suscitados en períodos anteriores, razón por la cual lo estimó aplicable a la situación del demandante.

6) Que aun cuando la norma en estudio no establece hitos temporales que delimiten un lapso dentro del cual debieran haberse dispuesto los ceses, debe interpretarse que la potestad revisora allí prevista sólo puede ser ejercida con relación a los casos ocurridos durante el gobierno de facto que se extendió desde marzo de 1976 hasta diciembre de 1983. Ello es así, pues en el art. 9 de la misma ley, al establecer un régimen de revisión análogo -aunque referente a los concursos de docentes-, el legislador precisó un ámbito temporal determinado para su ejercicio: el correspondiente al gobierno de facto ("los concursos sustanciados durante el gobierno de facto", dice la norma). Esta pauta se torna relevante en la tarea de definir el alcance del art.

10, si se advierte que las potestades de revisión contempladas en ambos preceptos presentan rasgos en común que permiten suponer que fueron inspiradas con una misma finalidad. En efecto, en los dos casos el legislador hapresupuesto la existencia de irregularidades en los actos que se mencionan sc habla de cesantías y renuncias inducidas en un caso, y de impugnación de concursos en el otro-, ambos regímenes resultan por sí mismos excepcionales, y, además, se encuentran dirigidos a revisar el ejercicio de una misma actividad como es la cumplida por las autoridades universitarias.

En tales condiciones, resulta forzoso concluir que los arts. 9 y 10 aludidos integran un sistema de revisión cuya finalidad es la de ser aplicado a un

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1722 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1722

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