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Año: 1991, Fallos: 314:1847 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
N Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991.

Vistos los autos: "Furriel, José Manuel y otros c/ Ferrocarriles Argentinos".

Considerando:

1) Que, conforme a lo que establece en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 164, para que exista sentencia definitiva de H segunda instancia ésta deberá contener, en lo pertinente, los requisitos H enumerados en los arts. 163, 272 y 281 del cuerpo legal citado. Asimismo, ensuart. 271 se regula que la sentencia se dictará por mayoría de miembros.

2) Que en la presente causa, sometida a decisión de la Corte por recurso extraordinario concedido, dirigido contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -a la que se arribó por decisión mayoritaria y una disidencia-, se advierte que fue suscripta por dos de los integrantes, los Dres. Capón Filas y Morando, que resolvieron con fundamentos y conclusiones divergentes, sin que dicho acto cuente con la firma del tercer miembro de la sala, Dr. Fernández Madrid, necesaria para que quedara integrado el voto mayoritario.

3 Que, en virtud de la obligación del Tribunal de corregir la actuación de las Cámaras Nacionales de Apelaciones cuando aparezca realizada una transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art.

172, primera parte, del Código Procesal, corresponde hacer uso de la facultad de declarar la nulidad del actorecurrido, pues resulta manifiestamente viciado e insalvablemente nulo al no haberse cumplido con uno de los requisitos esenciales a los que se aludió en el considerando primero.

4) Que, enatencióna las circunstancias que se enunciaránseguidamente, — corresponde decidir la cuestión sin costas (causa R.227.XXII "Rodríguez Soca, Eduardo Manuel (U 2) s/ acción de hábeas corpus", fallada el 25 de abril de 1989). En efecto, cabe tener presente para ello: a) las conclusiones aque se arriba enel sub examine sobre lo precedentemente expuesto; b) a que la deficiencia apuntada no fue objeto de agravio por el recurrente; y c) al hecho de que, no obstante que las sentencias de la Corte deben limitarse, por regla, a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos:

297:133 ; 298:354 ; 302:346 , 656; 306:2088 ), el ejercicio de la facultad de la que este Tribunal hace uso se impone como un deber indeclinable.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1847 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1847

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