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Año: 1991, Fallos: 314:515 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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314 estado provincial sea parte nominal y sustancialenel juicio (Fallos: 307:2249 , considerandos 6° y 79), circunstancia que no se presenta en el sub examine.

3?) Que corresponde, en consecuencia, examinar las pretensiones esgrimidas enla demanda, para poder determinar el juez que deberá entender en la litis. A este fin, resulta pertinente destacar que el actor no se limita a sostener que con los reintegros en BONEX de los depósitos a plazo fijo de los que era titular sc ha violado la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, sino que también alega que esas medidas tuvieron origen en normas federales que habrían violado el art. 29 de aquélla, en tanto importaron conceder facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo Nacional (fs. 17/18). .

4") Que lo expuesto revela que lo medular del planteo versa sobre el sentido y alcances de preceptos de la Carta Magna, en los cuales se funda directa y exclusivamente la demanda y de cuya adecuada hermenéutica dependerá esencialmente la justa solución del litigio. Lo decisivoes, entonces, la inteligencia de esas cláusulas constitucionales y, por ello, la causa es de las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 29, inc.

1", de la ley 48, lo que hace surtir la competencia federal ratione materiae conf. Competencia N° 138.XXII "Hinojosa, Hilda y otros c/ A.T.E. s/ amparo", considerando 1, sentencia del 15 de setiembre de 1988).

5) Que, por lo dicho, los términos del sub lite van mucho más allá de lo que puede entenderse por nuda violación de una garantía constitucional, expresión utilizada por el Tribunal (Fallos: 307:2249 , considerando 5, párrafo 2) como comprensiva de aquellos casos en los cuales -a diferencia del presente- lo esencial no pasa por la inteligencia de las cláusulas constitucionales en las que se funda directa y exclusivamente la demanda Competencia N° 36.XXII "Castro, Ramón Andrés c/ Provincia de Salta s/ acción de amparo", sentencia del 25 de octubre de 1988, considerando 8°).

6) Que la establecida competencia federal ratione materiae no excluye que el magistrado que conozca en la causa pueda resolver -en ejercicio de sus facultades y por analogía con lo resuelto por esta Corte en la ya citada sentencia inre: "Castro", considerandos 10 y 11-que las cuestiones planteadas puedan hallar más adecuado tratamiento en procesos de conocimiento menos limitados que el previsto en la ley de amparo.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara la competencia del señor juez federal de primera

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:515 
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