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Año: 1991, Fallos: 314:511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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naturaleza de autos y que los elementos de prueba que motivan su citación bien pudieron ser recabados mediante una prueba de informes.

Con tales argumentos declinó su competencia, en favor de la Corte Suprema (fs. 118).

—VI— Corresponde analizar, pues, en atención a la vista que se me confiere, si se verifican en autos algunas de las hipótesis que habilitan la competencia originaria de V.E.

Ello, teniendo en cuenta la doctrina según la cual se ha reconocido la posibilidad de que acciones de esta naturaleza tramiten en esta instancia, sólo en la medida en que se configuren alguno de los supuestos que surten su competencia originaria ya que, de otro modo, en tales ocasiones, quedarían sin protección los derechos de las partes en los casos contemplados porlaley 16.986 (conf. causa S. 291, L.XX "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o YPF s/ acción de amparo", sentencia del 20 de agosto de 1985, publicada en Fallos: 307:1379 ).

Y que la competencia originaria de la Corte Suprema se encuentra taxativamente limitada, por la Carta Fundamental, a los supuestos del artículo 101, no pudiendo ser ni extendida ni limitada por las leyes que la reglamentan (conf. Comp. 543, L. XXI, "Secretaría de Industria y Comercio Exteriors/ falsificación de documentos", resuelta el 7 de julio de 1988, entre muchos otros). . .

Ala luz de tales consideraciones advierto que si bien la presente acción de amparo ha sido dirigida contra un acto emanado de una autoridad pública provincial, esa es el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la circunstancia de que esa institución bancaria no resulte identificable con ese estado local ni tenga entidad para representarlo (Fallos: 186:170 ; 276:432 ; 260:304 ; 301:1010 y sus citas, entre otros) impide tener por configurado en autos el recaudo exigido por el art. 101 de la Ley Fundamental para surtir la competencia originaria de V.E.. Esto es, el que una Provincia sea parte en el juicio, para lo cual resulta necesario que ésta revista tal carácter en un doble sentido, nominal y sustancial, como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión (conf. criterio reafirmado en Comp.281. L.XX, Marresse, Alberto Andrés c/ Cámara de Diputados, Pcia. de Santa Fe s/

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:511 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-511

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