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Año: 1991, Fallos: 314:722 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aquellos vocablos deban considerarse de uso común, calificación esta última que, además, fue desestimada por el sentenciador.

Pero es de recordar que la apelante, en pos de confutar lo resuelto por los jueces -enespecial lareferida inaplicabilidad del artículo 29 de la ley 22.362reseña el que, según pretende, es el verdadero alcance de dicha norma.

Examinando su discurso, presume que la conclusión a la que arriba sólo puede resultar fruto de una exégesis apegadaal texto literal de la disposición, por cuanto conduce a privilegiar conductas reñidas con la finalidad esencial de la Ley de Marcas, al aceptar como posible que quien adopta un nombre comercial copiando servilmente el utilizado por otro comerciante del ramo puede, luego de cierto plazo, reivindicar la designación así adoptada como propia. .

Frente a la referida postura, en cambio, muestra su verdadera excelencia la propugnada por el sentenciante quien, a partir de estimar que de una conducta contraria a laley no puede nacer ningún derecho, concluyó que en el caso la accionada, pese a que lo utilizó durante casi dos años, debía cesar en el uso del nombre comercial que -y poniéndonos en la posición que más la favorece- eligió sin arbitrar los medios necesarios para que resulte inconfundible con anteriores en el mismo ramo, dado que este criterio integra armónicamente las normas del Capítulo II de la Ley de Marcas con la regla moral reconocida por el Código Civil, con el propósito lógico de privilegiar las sanas prácticas comerciales, principio este último que, según lo sostuvo el Tribunal, asume carácter rectoren materia marcaria (cf. precedentes ut supra citados).

— V — Aresultas de todo lo dicho, pienso que no puede tampoco predicarse que enel caso los magistrados actuantes soslayasen los términos de la norma en que basó su derecho la apelante, y, por ello, considero que la tacha traída contra el fallo que dictaron debe desestimarse. Opino, por lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia en lo que fue materia de recurso. Buenos Aires, 13 de julio de 1990..Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:722 
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