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Año: 1991, Fallos: 314:719 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Entre estos últimos, señala que como el informe pericial ilustra, la actora únicamente usaba el nombre "Expofoto" en la venta mayorista y, dado que su empresa sólo comercia en forma minorista, era claro que nunca pudo —.

configurarse en el caso un supuesto " ...de aprovechamiento de la clientela, o bien de confusión en el público consumidor acerca del comercio o negocio", circunstancia esta que fue, en definitiva, la que tuvo en mira la jurisprudencia aplicada para encuadrar las cuestiones en el artículo 953 del Código Civil, máxime cuando, como también surgía del peritaje, la contraria, durante el lapso en que se le imputa a ella actuar deslealmente, no registró en su contabilidad ninguna venta minorista.

Igualmente cabía resaltar, añade, que la prueba demostraba que no podía aceptarse lo afirmado porlos magistrados respecto a que como su designación seencuentraseguida de un logotipo circular tal hecho permitía, al contemplar el conjunto, leer el nombre comercial de la actora, pues dicho elemento gráfico no resulta confundible con la vocal "o" dado que "...se trata del diafragma abierto de una cámara fotográfica con bordes y aristas bien diferenciados" y, además, no siempre está colocado luego de la palabra Expofot" ya que, a veces, se lo ubica en otras posiciones, sea precediéndola fuese distante de ella.

En relación con las designaciones -continúa diciendo- debía también señalarse que ambas eran de las denominadas débiles dado que, tanto el vocablo "FOTO", como el término de fantasía "FOT", mencionan aspectos dela actividad a que se dedican las partes y no revisten ninguna originalidad, aspecto éste que pese a suimportancia, pues demuestra que la similitud entre los nombres puede explicarse de forma razonable sin aludir a un supuesto de plagio, tampoco mereció consideración por parte de los jueces.

A pesar de ser claro que las circunstancias antes señaladas inhiben cualquier postura destinada a endilgarle un actuar ilegítimo, agrega que aun cuando los jueces hubiesen entendido lo contrario ello no justificaba "...sin más las subsunción del caso enel contexto del artículo 953 del Código Civil", dado que la jurisprudencia esgrimida por la Cámara tiende a sancionar el plagio de marcas extranjeras notorias, de ahí que haga hincapié, no sólo en el hecho que tal obrar demostraba palmariamente la intención del usurpador de aprovecharse del prestigio adquirido por los productos identificados con ella sino, también, en la lógica imposibilidad en que se hallaba el damnificado para oponerse al no desarrollar actividad comercial en el país.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:719 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-719

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