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Año: 1991, Fallos: 314:721 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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42 y 43 de la ley específica entonces vigente (n° 3975) -el contenido de los actuales, en lo que aquf interesa, es similar al de los antes citados- estableció el verdadero alcance de la protección que la Ley de Marcas otorga al nombre comercial.

Expresóel Tribunal enesa oportunidad, que tal amparo tendíaa "...proteger tanto cl interés de los consumidores como las buenas prácticas comerciales.

Y esto último a fin de prevenir el aprovechamiento ilegítimo del fruto de la actividad y prestigio ajenos, con desmedro de la función individualizadora insita en el derecho al uso exclusivo del nombre comercial", para sostener a renglón seguido, "Ello equivale a afirmar que uno y otro interés, ambos jurídicamente protegidos, presuponen que los nombres o designaciones en pugna sean iguales o confundibles".

De acuerdo a las pautas de la mencionada doctrina de la Corte, y como en autos no puede discutirse la evidente identidad de las designaciones en conflicto -como no lo hace, vale decirlo, la propia apelante- aparece como correcto lo aseverado por los magistrados respecto a que la actitud de ésta, al elegir un nombre comercial cuya falta de novedad no podía ignorar, importó una conducta ilegítima, sin que fuera menester la prueba acabada de un móvil ilícito.

A partir de tal premisa, según pienso, la solución a la que arribaron aparece plenamente justificada en cuanto concluye que, como el actuar de la accionada encuadraba en lo prescripto por las normas del Código Civil de que hacen mérito, no podía ésta argúir haber logrado -sobre la base de lo establecido por el artículo 29 de la Ley de Marcas- la propiedad del nombre con que individualiza su empresa, máxime cuando concuerda con la jurisprudencia que el Tribunal sostuvo en casos análogos (v., en tal sentido, los precedentes citados en el decisorio y los que informan Fallos: 177:91 ; 255:209 y 249; 259:282 ; 302:519 y causa S. 314. XXI "Skis Rossignol S.A.

y otro c/ Colucci, Nicolás", sentencia del 31 de marzo de 1987).

Admitido como debe quedar, entonces, que enel casoresulta de indiscutible aplicación la jurisprudencia tenida en cuenta por los jueces, aparecen entonces privados de aptitud los argumentos mediante los cuales la apelante pretende sostener lo contrario. En efecto, pues si las designaciones, en virtud de los vocablos que la conforman, resultan confundibles, y el elemento elegido para diferenciarlas -el mentado logotipo- no cumple tal misión, tampoco es posible pretender que ambas coexistan por la distinta forma en que comercializan los productos quienes las utilizan, ni en razón que

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:721 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-721

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