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Año: 1991, Fallos: 314:724 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prescripción de la acción, circunstancia a cuya prueba se había supeditado durante la vigencia de la ley 3975-, la admitida procedencia de la defensa de prescripción legislada en su artículo 44, vgr.: en el caso de Fallos: 259:282 que cita el señor Procurador General en el dictamen precedente (véase abundante prueba informativa e instrumental citada por el juez de primera instancia a fs. 292).

5) Que, en este mismo orden de ideas, también prescinde el a quo de que en el mercado minorista, donde incursiona la demandada, la actora no utilizaba el nombre comercial que figuraba inscripto y que da motivo al presente proceso sino otros nombres comerciales distintos, que desde su inscripción la marca tampoco fue explotada, así como que los ámbitos de comercialización de las sociedades litigantes no eran los mismos. Ello impedía tener por configurada, amén de lo expresado, una afectación directa del interés del público consumidor o una manifiesta mala práctica comercial tendiente a aprovechar el prestigio ajeno (véase peritaje de fs. 105 y planilla no impugnada de fs. 100/101), presupuestos que fueron los que presidieron, en otros casos, la remisión a la norma del artículo 953 del Código Civil Fallos: 255:209 y 249; 307:1454 , entre otros) y que se hallan ausentes en el presente.

6) Que, en las condiciones señaladas y en función de lo expresado, la sentencia recurrida, en cuanto no efectúa una apreciación crítica de cilementos relevantes para la solución del litigio ni una interpretación adecuada de las normas y principios jurídicos en juego, causa evidente menoscabo a las garantías constitucionales que informan el remedio federal y hace descalificable el pronunciamiento como acto judicial no válido.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origena fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.

RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLFo C. BARRA — AUGUSTO C£saR BELLuscIO — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:724 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-724

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