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Año: 1992, Fallos: 315:2129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de 1988. Para ello es importante considerar que el perito designado a fin de tasar la propiedad sobre la que se hacía efectiva la medida cautelar fijó su valor al 30 de abril de 1988 en la suma de A 151.200. Habida cuenta de que la insuficiencia que revelaría esta última estimación se debe tan sólo a las diferencias temporales que la distinguen de la liquidación antedicha (tasación al 30 de abril de 1988, liquidación sobre valores de índice de precios de mayo de ese año), cabe admitir que el bien en cuestión cubría el crédito de la empresa actora. Tal situación torna aplicable el criterio expuesto .

por el Tribunal en el caso M.827.XXI. "Mascaró de Manuilo, Martha Esther c/ Buenos Aires, Provincia de ", (sentencia del 19 de diciembre de 1990) donde se reiteró el principio de que la responsabilidad estatal en supuestos semejantes debe limitarse al importe por el que se trabó la medida cautelar al tiempo de la venta efectuada sobre la base del informe omisivo debidamente actualizado y con sus accesorios) pues por esa suma habría respondido a su vez el adquirente en caso de que el certificado se hubiera librado con constancia del embargo, siempre que no fuese superior al crédito del embargante y sus accesorios según las pautas fijadas en la senten- .

cia dictada en el juicio en el que se dispuso el embargo y que dio lugar a la liquidación de fs. 182, y que el valor del bien embargado hubiera sido suficiente para responder a dicho crédito (cons. 5). Tal doctrina conduce a ° limitar la procedencia del reclamo. hasta el mencionado importe de A 157.236,94. Esa suma reajustada hasta el 1 de abril de 1991 (art. 8", ley 23.928) conforme los índices que para los precios al consumidor elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos, asciende a $45.078.

4) Que la parte actora integra su pretensión indemnizatoria con el pe- .

dido de reconocimiento del lucro cesante consistente en la pérdida de utilidad que le significó no contar con la suma que se vio impedida de percibir como consecuencia de los hechos que dan lugar al juicio. Pero tal petición debe ser desestimada, tal como se ha establecido en un caso semejante a cuyas conclusiones cabe remitir en razón de brevedad (causa: 1.84.XXI.

Industria Textil del Plata S.C.A. €/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de diciembre de 1988).

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar ala Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora la suma de $ 45.078, dentro de los 30 días. Los intereses se computarán a la tasa del 6 anual des- de el 7 de julio de 1988 hasta el 1° de abril de 1991, y de ahí en más la tasa de interés promedio pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el efectivo pago (causa: Y.11.XXII "Y.P.F. c/ Corrientes,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2129 
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