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Año: 1992, Fallos: 315:2131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION 2131 ñ35 especial las resoluciones contencioso registrales N" 58 del año 1988 y 44 del año 1989, permiten tener por acreditados los hechos denunciados en la demanda (ver fs. 281/282 y 292/293 de estos autos). Por otra parte, ello se ve corroborado por los alcances de la contestación de la demanda, que torna aplicables los efectos atribuidos por el párrafo 1° del art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a las negativas de carácter meramente general como la allí expresada.

3) Que, en tales condiciones, corresponde fijar el monto de la indemnización que, en lo que atañe al daño emergente, la actora estima en A 157.236,94, según la liquidación judicial obrante a fs. 182 dé los autos seguidos contra Zoya calculada con base en los índices para el mes de mayo de 1988. Para ello es importante considerar que el perito designado a fin de tasar la propiedad sobre la que se hacía efectiva la medida cautelar fijó su valor al 30 de abril de 1988 en la suma de A 151.200. Habida cuenta de que la insuficiencia que revelaría esta última estimación se debe tan sólo a las diferencias temporales que la distinguen de la liquidación antedicha (tasación al 30 de abril de 1988, liquidación sobre valores de índice de precios de mayo de ese año), cabe admitir que el bien en cuestión cubría el crédito de la empresa actora. Tal situación torna aplicable el criterio expuesto por el Tribunal en el caso M.827.XXI. "Mascaró de Manuilo, Martha Esther c/ Buenos Aires, Provincia de ", (sentencia del 19 de diciembre de 1990) donde se reiteró el principio de que la responsabilidad estatal en supuestos semejantes debe limitarse al importe por el que se trabó la medida cautelar al tiempo de la venta efectuada sobre la base del informe omisivo debidamente actualizado y con sus accesorios) pues por esa suma habría respondido a su vez el adquirente en caso de que el certificado se hubiera librado con constancia del embargo, siempre que no fuese superior al crédito del embargante y sus accesorios según las pautas fijadas en la sentencia dictada en el juicio en el que se dispuso el embargo y que dio lugar a la liquidación de fs. 182, y que el valor del bien embargado hubiera sido suficiente para responder a dicho crédito (cons. 5"). Tal doctrina conduce a limitar la procedencia del reclamo hasta el mencionado importe de A 157.236,94. Esa suma reajustada hasta el 1 de abril de 1991 (art. 8°, ley 23.928) conforme los índices que para los precios al consumidor elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos, asciende a $45.078.

4) Que la parte actora integra su pretensión indemnizatoria con el pedido de reconocimiento del lucro cesante consistente en la pérdida de utilidad que le significó no contar con la suma que se vio impedida de perci

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2131 
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