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Año: 1992, Fallos: 315:2137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—. 315 hecho y de derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 307:2027 ; causa: R.243.XXII, "Rodríguez, Santiago Eladio c/ Insmetan S.R.L. y otro", del 7 de márzo de 1989).

39) Que, en efecto, si se tiene én cuenta que en el fallo de la instancia anterior se había admitido que la víctima -soltero, de 23 años de edad- prestaba ayuda económica a su padre, que tenía 60 años de edad y era de condición humilde, se advierte que al efectuar la estimación del daño, según el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el sentenciante estableció una suma ínfima e irrazonable en concepto de indemnización. ._ 4) Que ello es así porque el monto establecido dista de ser una ponderación apropiada del daño inferido .y no consulta los criterios de equidad que resultan apropiados cuando se trata de establecer el menoscabo producido por la muerte de una persona joven, saludable y que realizaba "chan- , gas" de albañilería, ya que la suma de $ 2.700 no concreta en la práctica las pautas enunciadas en la sentencia ni traduce los parámetros que condujeron al resultado obtenido (causa A:287.XXIIIL, "Albornoz, Juan Carlos c/ Barrios, Jorge Oscar" del 26 de febrero de 1991).- .

5) Que, de igual modo, corresponde admitir el agravio referente al daño moral, pues la suma fijada por tal concepto no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño en punto alo que .

dispone el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues se ha desatendido la intensidad de la lesión en lasafecciones legítimas y el Tribunal ha establecido su cuantía en térmihos que virtualmente convierten en inoperante la indemnización prevista por el.art. 1078 del Códi- go Civil (causa T.182.XXIII, "Tabares, Silvia Graciela c/ Sanatorio Ago-: .

te y otros" del 25 de febrero de 1992)... =.-° RT 6") Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que sein-- "... ° vocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como a.

acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva con arreglo a loexpre- —... :" sado en los considerandos precedentes. Te

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2137 
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