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Año: 1992, Fallos: 315:2384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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modo que si el de los jueces hubiese sido declarado insuficiente y actualizado para cumplir con el referido mandato, desconocer al recurrente todo derecho con apoyo en una comprensión formal de las normas sustanciales, es vulnerar la ley invocada y la proporcionalidad tenida en cuenta en opor— tunidad de su dictado.

9") Que no obsta a lo expresado la circunstancia de que el apelante se ° haya jubilado como fiscal de cámara, pues al estar equiparado legalmente a los jueces de alzada resulta de aplicación el criterio sentado en Fallos:

248:475 , en donde la Corte dijo que parecería ciertamente innegable que el efecto propio de una equivalencia de funciones, válidamente establecida, era la correlativa equivalencia de los derechos ajenos a esas funciones en igual sentido véase la causa: R.327.XXII "Romera, Enrique Antonio s/ jubilación",'del 6 de abril de 1989), por lo que se impone el acogimiento ° del recurso a fin de que el a quo, examinando las situaciones fácticas del caso y las que hacen a un razonable cumplimiento de la ley vigente, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

10) Que no altera la solución precedente el hecho de que el planteo inicial hubiese sido propuesto ante la caja respectiva, organismo que carecía de facultades para expedirse en forma favorable al peticionario, ni la competencia derivada que tenía la alzada al respecto, ya que existe jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de admitir la posibilidad de formular pe- .

ticiones de tal índole cuando la decisión final corresponde a la justicia competente (Fallos: 304:1397 ), por lo que nada se opone a la admisión del recurso en los términos señalados.

Porello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que dicte un nuevo fallo en lo pertinente de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.

RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ RopoLFo C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2384 
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