Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1992, Fallos: 315:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que el recurrente afirma que el tribunal a quo incurrió en arbitrariedad al omitir la consideración de cuestiones conducentes para la solución del litigio -oportunamente propuestas por esa parte-, apartarse de la solución normativa prevista, y resolver con exceso ritual manifiesto, frustratorio de las garantías constitucionales previstas en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.

39) Que la interpretación con la que coincide el tribunal de grado, sc apoya en lo dispuesto por el art. 845 del Código de Comercio, y en orden a los términos de dicha norma, concluye que en materia comercial resultan inaplicables los efectos que el art. 3986 del Código Civil atribuyc ala interpelación extrajudicial efectuada por el acrecdor. En mérito de ello, resta virtualidad suspensiva a la intimación cursada por la accionante, y sólo asigna efectos interruptivos del curso de la prescripción al pago rea- .

lizado por la demandada, a partir del cual computa nuevamente el plazo previsto en cl art. 58 de la ley 17.418, que se encontraba vencido cuando se promovió la demanda.

4) Que esta Corte, en su actual composición, comparte la opinión expresada por los jueces Dres. Belluscio y Petracchi en el precedente registrado en Fallos 307:2420 ; no solamente porque la remisión gencral prevista enel art. 844 del Código de Comercio exige incluir al art. 3986 -segunda parte- del Código Civil en el elenco de normas aplicables a la prescripción de las obligaciones mercantiles, sino también -como allí se destaca- por la manifiesta incompatibilidad de las soluciones que desconocen tal principio con los textos legales aplicables, cuyo grado de desajuste implica prescindir de las normas que regulan la cuestión.

5) Que esas soluciones encuentran su fundamento en una interpretación estricta del art. 845 del Código de Comercio, que no se compadece con la amplitud conceptual que expresa el propio texto legal.

Establece la norma mencionada que todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto. son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, con excepción de la acción del incapaz contra su representante, y la dispensa de la prescripción cumplida, que puede concederse conforme a lo preceptuado en el art. 3980 del Código Civil.

Esc término para accionar, o para efectuar otros actos relacionados con la subsistencia de la acción para hacer valer el derecho en cuestión, se en

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-296

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 296 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com