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Año: 1992, Fallos: 315:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actos jurídicos. Tal interpretación sólo sería viable si se prescindiera del .

texto legal sobre el que se la formula, lo que la torna carente de sustento, y -por ende- inaceptable (Fallos: 307:2053 ; 2070, entre muchos otros).

7) Que con la admisión de los efectos previstos en el art. 3986 del Código Civil para la interpelación efectuada por el acreedor comercial, todas las normas involucradas conservan su eficacia, pues de la hermenéutica que se propicia de los arts. 844 y 845 resulta que "...dentro de los términos señalados..." (que son los plazos establecidos por el legislador para que se operc la prescripción) el acreedor puede "...intentar alguna acción..." (con la cual se opera la interrupción de la prescripción, art.3986, primera parte, del Código Civil), 0 "...practicar cualquier otro acto..." interpelación extrajudicial, con la cual se opera la suspensión de la pres- cripción, art. 3986, segunda parte, del Código Civil); que el curso de los ...lérminos..." corre contra "...cualquier clase de personas...", sin que se vea afectado por aquellas situaciones meramente personales que por razones propias de la ley civil favorecen a algunos acreedores inactivos, y que son incompatibles con las modalidades propias del comercio; y sc conserva, con la integridad plena de su texto, la remisión general a la ley civil consagrada por cl art. 844.

8) Que por lo expuesto, la excepcionalidad del régimen comercial se circunscribe a la limitación de las categorías de titulares de derechos que pueden verse exceptuados del curso de la prescripción -lo que resulta acorde con la necesidad de afirmar la agilidad y seguridad de las transacciones mercantiles-, mas no alcanza al acreedor activo, que goza de la protección de sus derechns que le confiere su propia iniciativa, mediante la aplicación de una norma del Código Civil.

9) Que ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte que es regla de interpretación de las leyes dar pleno cfecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con cl ordenamiento jurídico restante, sin que pueda suponerse la inconsccuencia o falta de previsión en cl legislador; y que deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destru yendo las unas por las otras, adoptando como verdadero el que las concilic y deje a todas con valor y efecto (Fallos:- 304:1733 ), y atendiendo como primera fuente de interpretación a su letra (Fallos: 304:1820 ); pautas que cumple la comprensión de todas las normas en juego que en este caso sc prefiere y a las que no se somete la decisión objeto de recurso.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:298 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-298

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