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Año: 1992, Fallos: 315:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7 35 ".

10) Que en consecuencia, la interpretación a que adhiere el tribunal de grado, en cuanto se basa en una infundada distinción entre el régimen de la prescripción en materia civil y comercial, que priva a determinados actos —° del acreedor diligente, de los efectos que la ley les asigna para la conservación de su derecho, desvirtúa el sentido de las normas aplicadas, de modo que las torna inoperantes. El fallo no resulta así derivación razonada del derecho vigente, lo que impone su descalificación en mérito a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos:

301:108 , 865, entre muchos otros).

11) Que el alcance de lo resuelto precedentemente, hace inoficioso el tratamiento de los restantes agravios propuestos por el recurrente. .

Por ello, admítese lá queja intentada y declárase procedente el recurso extraordinario, dejándose sin efecto el fallo recurrido. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal.a quo a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.


RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR,


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT -
Considerando: .

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de ° la Nación).

Por ello, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósito efectuado. Hágase saber y, oportunamente, archívese.

— CARLOSS. FAYT -

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:299 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-299

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