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Año: 1992, Fallos: 315:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION 297 315 cuentra fijado en la ley. No obstante, existen diversas causas por las que el cómputo de ese plazo puede variar en su extensión, como consecuencia de circunstancias particulares que inciden en el curso de la prescripción.

Trátase de actos que traducen la iniciativa del sujeto a quien favorece o perjudica la prescripción, y que determinan que el cómputo del término pertinente se interrumpa o suspenda durante un lapso determinado.

La primera parte del art. 845 del Código de Comercio se refiere precisamente a esa clase de actos que afectan el curso de la prescripción, cuando alude a la acción judicial intentada por el acreedor, y a "cualquier otro acto", expresión que de otro modo se hallaría vacía de contenido.

En efecto, si bien el art. 845 declara fatales e improrrogables a "...los términos señalados para intentar alguna acción...", la alternativa prevista allí mismo al acreedor para "...practicar cualquier otro acto...", antes del vencimiento, resulta inconciliable con la exclusión absoluta de otros modos de incidir en la prolongación de los plazos, que no fueren la promoción de la acción judicial. Por el contrario, armoniza con uno de los principios cardinales que imperan en la materia, según el cual la actividad del acreedor inequívocamente destinada a mantener vivo su crédito, excluye — la procedencia de la defensa de prescripción. Distinta cuestión es la regulada en la segunda parte de la norma: los términos a que se hizo mención, corren contra toda clase de personas, con —_.

la salvedad del recurso del incapaz contra su representante necesario, y de Jo dispuesto en el art. 3980 del Código Civil.

6) Que aunque los Códigos Civil y Comercial, en el momento de su sanción, no conferían efectos suspensivos o interruptivos a las ; interpelaciones extrajudiciales, la admisión genérica de la sensibilidad del curso de la prescripción a la actividad positiva del acreedor en amparo de sus derechos a través de la expresión "...cualquier otro acto...", obliga a concluir que no existe razón suficiente, con apoyo en lo dispuesto en el art.

845 del Código de Comercio, para excluir a tales interpelaciones -hoy sí previstas con esos efectos- de los alcances de la remisión genérica consagrada por el art. 844, y no considerarlas, en cambio, como una de aquellas manifestaciones de la actividad del acreedor consentidas por el legislador mercantil en la norma sub examine, susceptibles de incidir en el curso de los plazos. La interpretación que restringe, en la forma indicada, el alcance del art. 845 del Código de Comercio, contraría el propio texto de la nor- " ma, que contiene una remisión abierta para captar la influencia de otros

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:297 
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