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Año: 1992, Fallos: 315:382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

I- -

A raíz de que la Secretaría Electoral de la Provincia de Córdoba informó que, ni en las elecciones de 1987, ni en las de 1989, el Partido Obrero alcanzó el 2 del padrón electoral del distrito, así como que, por informe de la Dirección Nacional Electoral, se hizo saber que dicha agrupación política fue la única con personería nacional que no arribó a dicho porcentaje en ningún distrito del país en las referidas elecciones, se dispuso la formación del incidente de caducidad en los términos de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298.

Los representantes del mencionado partido cuestionaron, al presentarse en el incidente, el referido informe de la Dirección Nacional, a la par que sugirieron haber superado aquel porcentual que reclama la ley, sin perjuicio de plantear la inconstitucionalidad del art. 65 y siguientes de la citada Ley de los Partidos Políticos, por considerar exiguo el plazo de cinco días que prevé dicha norma y estimar que, en cambio, debe regir el término del art. 486 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, dedujeron la recusación del juez federal interviniente en la causa.

Estimó el juzgador que no cabía, por lo pronto, aceptar su recusación.

En segundo término, rechazó el planteo contra el informe de la Dirección Nacional Electoral porque los apoderados no precisaron -dijo- en cuál distrito habrían obtenido el mínimo legal que invocasen. Tras aclarar, luego, cual es el alcance que corresponde asignar al vocablo "Distrito", desestimó el planteo de inconstitucionalidad del plazo de 5 días que prevé el art.

65 de la ley 23.298, al haber sido escuchado el partido en la instancia judicial, que es lo requerido -sostuvo- por la garantía de la defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional. Adujo que el fundamento del régimen aplicable radica en la necesidad de que los partidos políticos que integran el sistema demuestren, por lo menos en dos elecciones nacionales, una representatividad mínima que justifique que el sistema democrático representativo les siga otorgando aquella calidad y con

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:382 
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