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Año: 1992, Fallos: 315:386 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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exigencias de la ley, dan vida a una corriente de opinión que procede respetar con todo el peso de la ley misma, ya que, como dije, dicho respeto riguroso a todas y cada una de esas expresiones que encuadran en el sistema legal, es de la esencia insoslayable de la convivencia republicana y, en lo que jurídicamente importa, emerge de modo indubitable de la volun tad del legislador, quien las ha permitido, e incluso fomentado, al regular exigencias muy amplias para su constitución y reconocimiento.

En consecuencia, ño es coherente con tal finalidad del legislador presuponer que, contrariamente a la amplitud de dichas exigencias, que surgen del Título II, art. 7° y sgtes., de modo inopinado se haya vuelto rigu roso y francamente estricto cuando de la prolongación de la vida partidaria se trata.

Tras estimar insostenible este último supuesto, entiendo que la norma del art. 50, inc. c) que nos ocupa sólo puede ser entendida en el sentido de que exige, para decretar la caducidad de una agrupación política, que no haya alcanzado en dos (2) elecciones sucesivas el dos por ciento (2) del padrón electoral en ningún distrito (cl subrayado me pertenece), esto es, que exclusivamente en el supuesto extremo de que un partido no superarse en dos actos cleccionarios aquel porcentaje mínimo en ninguno de los distritos en que se haya presentado a elección, se hace pasible de la grave consecuencia de la pérdida de su. personería, pero que, en cambio, basta que en alguno de esos distritos superase dicho porcentaje para que su personería siga incólume en la totalidad del resto de los distritos en que exista.

Tal inteligencia deriva de la razonable suposición de lo cambiante y renovable que suele ser la actividad política, en la cual, incluso, una buena actuación en algún distrito puede redundar en la recuperación de un partido en otro, a lo que puede coadyuvar, asimismo, el prestigio de nuevos candidatos, de resultas de lo cual procede entender, como lo quiso la ley, que tan sólo puede llegarse al extremo de la caducidad cuando se da cl supuesto del mentado art. 50, inc. c) que nos concierne, es decir, cuando el partido no ha demostrado auténtica presencia electoral en ninguno de todos los distritos en que se desenvuelve, y no en cada uno individualmente como el a quo con error lo estima.

De tal suerte, no es ajustado a la ley pretender, como lo ha hecho el a quo, que el partido recurrente, por el solo hecho de no haber reunido el

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:386 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-386

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