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Año: 1992, Fallos: 315:384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tampoco puede accederse -dijo el a quo- a la pretendida nulidad de lo actuado por falta de realización de la audiencia del art. 65 de la ley 23.298, dado que ninguna prueba podría influir frente a las constancias documentales de fs. 32. Rechazó, por último, el planteo de inconstitucionalidad de la mencionada ley 23.298, en lo que respecta a la exigencia del 2 aludida.

A este respecto, puntualizó el a quo que dicha exigencia del 2 obra como condición resolutoria que acarrea la sanción legal de la cancelación ° de la personalidad jurfdico-política, de lo que resulta que la sentencia judicial de reconocimiento no otorga derechos en forma definitiva. El proceso por el que se llega a dicho reconocimiento por lo demás -añadió- es de naturaleza voluntaria, no existe contraparte -el Ministerio Público sólo asume una función fiscalizadora- razón por la cual no puede darse, en rigor, el instituto de la cosa juzgada, que requiere la existencia de un proceso contencioso. Al decir de Couture -agregó- en procesos de esta índole los jueces en verdad no juzgan, sino que se limitan a fiscalizar la certeza de lo afirmado por el peticionante del reconocimiento.

Desestimó, finalmente, la cuestión suscitada sobre la base de la garantía de la igualdad, en razón de la reiterada jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que ésta debe aplicarse a quien sc encuentra en iguales circunstancias.

III-
Contra dicho pronunciamiento dedujo el Partido Obrero el recurso extraordinario que consta a fs. 91/96.

Al fundamentar la apelación federal, a partir de fs. 93, expresa, por lo pronto, que la sentencia apelada deja sin aplicar la ley 23.298 de manera arbitraria, al establecer una diferencia entre partido nacional y de distrito que es a todas luces irrazonable. Añade que, siguiendo los términos literales de la norma del art. 50, inc. c) de la ley referida, a contrario sensu, basta que cn algún distrito se haya obtenido el 2 para que no sea aplicable la causal de caducidad. Y en el sub lite -dice- no está discutido que su parte, en algún distrito, ha obtenido el mencionado porcentaje de votos.

Añade, al respecto, que algunos partidos han obtenido cl beneficio de

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:384 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-384

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