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Año: 1992, Fallos: 315:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mantener su personería precisamente alegando lo que su parte sostiene en el sub judice, lo cual viene a violentar la garantía de igualdad ante la ley.

De otro lado, manifiesta que la ley no hace distingo entre partido nacional y partido de distrito, como lo interpretó el a quo, contrariando de tal suerte arraigados principios.del Derecho y consagrada jurisprudencia provincial y nacional. Asimismo, aduce que la audiencia que no fue convocada como lo exigía la ley no era facultativa del juzgador y su omisión torna nulo lo actuado. Tampoco es cierto -afirma- que este sea un juicio vo- luntario, por cuanto el art. 65 de la ley dice que se trata de un procedimiento sumario.

IV-
Así reseñadas las constancias del sub lite, advierto que el tribunal a quo parte, al fundamentar su sentencia, de una interpretación basal: al efecto de la caducidad a que se refiere el art. 50, inc. c) de la ley 23.298, lo que importa es -ha dicho- no alcanzar el 2 de los votos en el distrito que en cada caso se trata, resultando, por ende, indiferente, la suerte de los guarismos alcanzados por el mismo partido en el resto de los distritos en que haya obtenido personería. Estimo que esa inteligencia del referido precepto legal es equivocada, importa un criterio de desmesurada estrictez y no se compadece con el espíritu general de la ley, en cuyo trasfondo siempre subyace la salvaguar- —_.

da del pluralismo político, esencia de la vida republicana.

En efecto, no cabe poner en tela de juicio el sentido de la norma en sí misma, esto es, su propósito de consagrar la pérdida de la personería política en los supuestos de aquellas agrupaciones partidarias que, al cabo de un lapso prolongado de actuación, evidencien una marcada y persistente carencia de votantes, desde que, como lo aduce con acierto el propio tribunal a quo, al fin de su pronunciamiento, los subsidios y aportes de diversa índole que benefician a los partidos, importan un costo para el era. rio público que no es justo, ni razonable, mantener en favor de quienes no reúnen un mínimo de adherentes en los actos eleccionarios. Pero lo razonable de tal premisa tiene que armonizar con otra de no menos valía, cual es permitir, en lo posible, la existencia de las más variadas representaciones políticas de acuerdo a la voluntad de los mismos ciudadanos, que al reunirse de manera permanente en un vínculo partidario con arreglo a las

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:385 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-385

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