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Año: 1992, Fallos: 315:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que el a quo fundó su decisión en la inteligencia de que el art. 50, inc. c), de la ley 23.298 sanciona con la caducidad de la personalidad al partido de distrito que no haya obtenido el porcentaje allí indicado, en el distrito correspondiente, sin atender a los guarismos que la agrupación pudiera haber alcanzado en otros. Por ello, se abstuvo de tratar los agra- .

vios relativos a la valoración del informe producido respecto de los resul- tados electorales en el orden nacional. Desestimó igualmente las quejas referidas a la falta de celebración de la audiencia prevista por el art. 65 de la ley citada, pues consideró que tal acto no hubicra resultado relevante frente a las constancias documentales incorporadas a la causa. Finalmente, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 50 de la ley 23.298, con sustento en que esa norma no vulnera la cosa juzgada ni importa violación a la garantía de la igualdad.

39) Que los agravios traídos en el recurso extraordinario referidos a la inteligencia del art. 50 de la ley 23.298 suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma de ese carácter y la decisión impugnada ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en sus disposiciones. En cambio, el recurso resulta inadmisible en cuanto se refiere a la aplicación del art. 65 de la ley citada, ya que se trata de una norma que, aunque federal, es de carácter procesal y por ello ajena al remedio previsto por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:1578 , 2607, entre muchos otros).

4) Que el recurrente sostiene que el tribunal a quo ha asignado al art..

50 cit. un alcance reñido con su texto, ya que éste prevé la caducidad de — la personería jurídico política cuando el partido no alcanza el porcentaje allí exigido en dos elecciones consecutivas en ninguno de los distritos, siendo por cllo insuficiente que esa situación se presente tan sólo en el distrito de que se trata. Cuestiona igualmente la constitucionalidad de la citada disposición.

5) Que como lo señaló esta Corte en Fallos: 310:819 , los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para — el desenvolvimiento de la democracia representativa y, por tanto, instrumentos de gobierno. Su función consiste en actuar como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales; de ellos surgen los que gobiernan.

Encarnan los intereses y opiniones que dividen a la comunidad.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:388 
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