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Año: 1992, Fallos: 315:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, resulta razonable que su reconocimiento y el mantenimiento de su personalidad se encuentre directamente relacionado con la existencia de un volumen electoral identificado con sus objetivos. De lo contrario, se transformarían en estructuras vacías de contenido e ineptas para cumplir con la función que les es propia. N 6) Que estas consideraciones dan sustento a las disposiciones legales .

que, como las contenidas en los arts. 7 -inc. a)- y 50 -inc. c)- de la ley 23.298, exigen la existencia de un número mínimo de adherentes y votantes para otorgar y mantener respectivamente la personalidad política. Tal regulación legal no es por lo demás novedosa ya que reitera normas semejantes contenidas en las que la precedieron (leyes 22.627 y 16.652, y decreto-ley 12.530/62). .

7) Que el reconocimiento de los partidos políticos no importa que éstos no se encuentren sujetos a regulaciones legales, En efecto, los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 191:139 ; 253:133 ). La Constitución ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite, el ejercicio de los que ella reconoce, y no es de resorte del Poder Judicial decidir el acierto de los otros poderes públicos en el uso de facultades que le son propias (Fallos: 310:819 ).

8) Que el otorgamiento de la personería política no obsta a su posterior revisión por los procedimientos tendientes a su cancelación (Fallos:

253:133 ), por lo que la objeción constitucional en este aspecto debe sin más desestimarse. ° 9) Que el art. 50 de la ley 23.298 establece que son causas de caduci dadde la personalidad política de los partidos: "...c) no alcanzar en dos (2) elecciones sucesivas el dos por ciento (2) del padrón electoral en ningún distrito". Si bien una primera y aislada lectura de esa norma podría autorizar la interpretación literal que ensaya el recurrente, ella no puede ser válidamente sostenida.

10) Que para la interpretación de la ley es menester dar pleno efecto a la intención del legislador, y es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el resto del ordenamiento jurf

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:389 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-389

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