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Año: 1992, Fallos: 315:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dico y con las garantías de la Constitución Nacional, razón por la cual no es siempre recomendable el atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las nutre es el que debe determinarse en procura de una aplicación racional. Debe buscarse en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras dé método opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial.

Por ello, la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, sino que no puede prescindirse de la ratio y del espíritu de la norma Fallos: 308:54 y sus citas, entre muchos otros).

11) Que la ley 23.298 prevé la existencia de partidos de distrito y partidos nacionales. Estos últimos nacen como consecuencia de los primeros, desde que para su reconocimiento es necesario que por lo menos cinco partidos de distrito lo soliciten. Ello no obstante, los partidos de distrito conservan su propia existencia y personería.

12) Quecste último aspecto no puede pasarse por alto para resolver la presente cuestión pues la exigencia contenida en el art. 50, inc. c), de la ley para decretar la caducidad de la personalidad política del partido cuando no alcance el porcentaje allí fijado en ningún distrito, obviamente se refiere al partido nacional y no al partido de distrito. De este último es imposible" sostener que mantiene su personalidad si obtiene el porcentaje requerido de votos en los demás distritos en cuyas elecciones -demás está decirlomal puede participar. La primera objeción, entonces, que presenta la interpretación que ensaya la recurrente es que ella supondría la falta de previsión del legislador en punto a la caducidad de la personalidad política de los partidos de distrito, solución que no puede admitirse.

13) Que, en efecto, ello importaría presumir que la ley admite o tolera la existencia de partidos de distrito sin representatividad ninguna, en opo- sición a lo que ocurre con los partidos nacionales o con los mismos partidos de distrito que no actúan en el orden nacional, sin que exista razón alguna que justifique ese trato marcadamente diferencial. La conclusión a la que esta interpretación conduciría parece, por lo demás, decididamente absurda si se tiene en cuenta que permitiría la subsistencia de un partido de distrito que no hubiera obtenido voto alguno por el solo hecho de con- .

formar un partido nacional que en otro distrito alcanza el porcentaje mí

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:390 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-390

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