Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1992, Fallos: 315:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

nimo de votos, mientras que en idéntica situación un partido de distrito que actúa exclusivamente como tal perdería su personería, y ello aun en el caso de haber obtenido votos, si bien en número inferior al previsto legalmen- .

te. Tal solución resultaría francamente violatoria de la garantía de la igual- dad ante la ley pues se estaría brindando un trato claramente diferencial a dos agrupaciones que se encuentran en idénticas condiciones. Además, importaría desconocer la razón misma de la existencia de las agrupacio nes políticas. . Ello fuerza a concluir que la previsión legal en que la apelante funda . ' su posición, sólo resulta de aplicación cuando se trata de la caducidad de la personería del partido en el orden nacional, mas no cuando, como en la especie, se está en presencia de una situación diversa, esto es, la del partido de distrito, en cuyo caso sólo deben tenerse en cuenta los resultados obtenidos por la agrupación en el distrito del que se trate.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado, y se confirma la sentencia apelada. Agréguese el recurso de hecho al principal. Notifíquese y devuélvase. .


RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -


ANTONIO BOGGIANO.
ERASMO SALUSTIANO PERALTA v. ESTEBAN MASCOTTO .

RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. .

La carga de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal tiene su causa en la interposición del recurso de queja al que se refiere esa norma y nace, por lo tanto, con motivo de dicha presentación, por lo que las normas que regulan tal carga son las vigentes al momento de producirse tal acto.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:391 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-391

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 391 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com