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Año: 1993, Fallos: 316:1770 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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asimismo, si la señalada limitación objetiva —que prima facie parece afectar exclusivamente a la faz mercantil de la actividad editorial se encuentra o no justificada, análisis complejo del que prescindió totalmente la cámara.

5) Que lo apuntado adquiere singular relevancia si se advierte que el ministerio citado ya había dictado una resolución similar, la 455/76, en la que establecía la misma restricción para otros días del año.

Dicha norma no ha sido impugnada por la actora, que omitió toda explicación sobre por qué la restricción sería inconstitucional en el caso de la resolución 919/90 y no lo sería en el supuesto de la 455/76.

69) Que, por último, respecto del "exceso ostensible de competencia" en que habría incurrido el Ministerio de Trabajo al dictar la resolución 919/90, la sentencia de cámara incurre en el mismo dogmatismo señalado en el considerando cuarto de esta sentencia. .

7) Que, por lo expuesto, nose presenta en el sub lite "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" que, conforme lo establece el art. 1° de la ley 16.986, resulta condición esencial para la admisibilidad del amparo.

Ello lleva al acogimiento del recurso y al rechazo de la presentación de fs. 9/12.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ANTONIO BooGIANo — RopoL.Fo C. BARRA — AUGUSTO CÉSAr BELLUSCIO-—
ENRIQUE SANTIACO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (11) — MARIANO AUGUSTO
CAVacNa MARTÍNEZ — EDUARDO MoLinÉ O'Connor.


JULIO DACHARRY v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la apelación

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1770 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1770

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