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Año: 1993, Fallos: 316:1780 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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constitucional, por cuanto implica desconocer las facultades de fiscalización que el art. 4 de la ley nacional de telecomunicaciones otorga al Poder Ejecutivo Nacional. Agrega, asimismo, que el art. 27 de ese ordenamiento, al disponer que las "instalaciones" para servicios de telecomunicaciones deben ser habilitados por la autoridad de aplicación, se refiere tanto a los equipos como a los edificios y es sobre estos últimos que recaen los tributos cuestionados, que, por otra parte, también tienen directa incidencia sobre las tarifas, cuestiones ambas de nítida naturaleza federal.

En efecto, al resolver un caso análogo, declaró la Corte que, si bien la nuda violación de garantías constitucionales provenientes de particulares ode autoridades de provincia no sujeta porsísolalas causas que así surjan al fuero federal, procede su intervención cuando medien razones vinculadas a la tutela y al resguardo de las competencias que la Constitución confiere al Gobierno Nacional.

En esa oportunidad, estimó el Tribunal que, dado que el alcance que se diera a la sujeción del servicio telefónico interprovincial a la jurisdicción nacional sería determinante para la solución del caso —en que se dedujo amparo contra la ordenanza municipal por la que se intimó, a la prestataria del servicio telefónico de la Provincia de Entre Ríos, para que colocara medidores en el domicilio de los usuarios que lo pidieron-, y puesto que tal comprensión no podía alcanzarse sin una adecuada inteligencia del sistema de competencia -federal, provincial, municipal previsto por nuestra Ley Fundamental, la causa era de aquellas especialmente regidas por la Constitución, a las que alude el art. ?, inc. 19, de la ley 48 y esto hacía que, consiguientemente, fuera la justicia nacional la única competente para conocer en ella (conf.

Fallos: 308:610 y, en sentido concordante, pronunciamientos del 30 de abril y del 3 de septiembre de 1987, in re L. 125, L. XXI, "Lavalle, Cayetano Alberto y Gutiérrez de Lavalle, Juana" y C. 439, L. XXI, Centurione, Jorge Alberto", respectivamente).

IV-
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 53/55 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1780 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1780

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