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Año: 1993, Fallos: 316:1879 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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45) Que, en efecto, al considerar que la doble función cumplida por el actor excedía la normal actividad de las empresas demandadas, toda vez que ella constituía una locación de obra intelectual y, por lo tanto, de distinta naturaleza al contrato de locación de obra, el a quo ha incurrido en una contradicción con la lógica más elemental y el sentido común (confr. causa G. 420 XXIII "Godoy, Marcelo Francisco y otro s/ robo de automotor", del 6 de agosto de 1991). Ello es así habida cuenta de que no puede postularse razonablemente que la contratación profesional de una dirección o representación técnica —cuya intervención resulta insoslayable y habitual en orden a la construcción de ciertas obras pueda resultar un negocio ajeno a la actividad normal de una empresa cuyo objeto social es propiamente la edificación, en tanto su desenvolvimiento no puede ceñirse a la específica realización de locaciones de obra "materiales".

5) Que de este modo, la sentencia apelada evidencia un grave vicio en su fundamentación, por lo que no da cumplimiento a la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. Tal deficiencia implica un detrimento a las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar lo resuelto.

6) Que en atención al modo como se resuelve la presente litis, resulta inoficioso que este Tribunal se expida con respecto a los restantes agravios, tanto el referente al exceso de jurisdicción en que habría incurrido el a quo como los que dieron lugar al recurso extraordinario D.191 Por ello, se hace lugar a la queja y parcialmente al recurso extraordinario. Se declara inoficioso el examen del recurso extraordinario D.191. Se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas, Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva. Agréguese la queja al principal.

Reintégrese el depósito de fs. 202. Notifíquese y remítase.


ANTONIO BoaGIANo — AUGUSTO CÉ£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MarrtNEZ — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor (por su voto).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1879 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1879

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