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Año: 1993, Fallos: 316:1880 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:

1") Que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación deducido por una de las codemandadas y dispuso revocar las decisiones de primera y segunda instancia —que habían admitido el progreso de la pretensión— en razón dela nulidad absoluta de los contratos celebrados entre Jas partes, y en los que la actora había fundado su reclamo. Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido parcialmente a fs. 832/835 —por la supuesta omisión de pronunciamiento respecto de una cuestión sometida a decisión del Tribunal-, lo que motivó también el recurso de queja D.165.XXIV.

29) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de modo tal que consagra una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (confr. Fallos: 310:2091 ; 312:1311 ; causa D.140.XXIII "Dadi Criado, Edgardo Manuel y otro", del 2 de julio de 1991).

3) Que, en efecto, el a quo consideró que las relaciones contractuales que vincularon a las partes —el actor se habría desempeñado como director de obra de la comitente y a la vez como representante técnico de la empresa constructora-no se ajustaban a las condiciones bajo las cuales el art. 271 de la Ley de Sociedades —texto original de la ley 19.550- admite la contratación entre la sociedad y sus directores. En tal sentido se afirmó que siendo las demandadas empresas constructoras, constituía su "actividad normal" la construcción de obras o edificios de distinta índole y características, actividad que encuadra jurídicamente en la figura de locación de obra material; por ello, al calificar a la doble función cumplida por el demandante como una "locación de obra intelectual", el superior tribunal concluyó que la relación del arquitecto Di Donato con las demandadas excedía la normal actividad de las empresas involucradas (fs. 770 vta/771).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1880 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1880

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