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Año: 1993, Fallos: 316:1881 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que la sola enunciación de tal forma de razonamiento revela que lo resuelto importa una contradicción con la lógica más elemental y el sentido común (causa G.420 XXIII "Godoy, Marcelo Francisco y otro s/ Tobode automotor", del 6 de agosto de 1991), ya que no puede postularse razonablemente que la contratación profesional de una dirección o representación técnica —cuya intervención resulta insoslayable en orden a la construcción de ciertas obras-, pueda resultar un negocio ajeno a la "actividad normal" de una empresa cuyo objeto social es propiamente la edificación, en tanto su desenvolvimiento no puede ceñirse a la específica realización de locaciones de obra "materiales".

5) Que, de este modo, la sentencia apelada evidencia un grave vicio en su fundamentación o razonamiento, por lo que no da cumplimiento a la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. Tal deficiencia se traduce en detrimento de las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar lo resuelto sin que ello importe emitir juicio sobre las demás cuestiones que hacen al fondo de la Zitis.

6") Que en atención a lo resuelto en la presente causa, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en el recurso de queja D.165.XXIV, lo que así se declara. , Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia y no corresponde emitir pronunciamiento alguno en la queja D.165. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguesela queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 202. Notifíquese y remitase.

EDUARDO MoLIN£ O'Connor.


JOSE REYNALDO DEL CORAZON DE JESUS FLORES
PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
Corresponde hacer excepción al principio según el cual las nuevas leyes de procedimiento se aplican a las causas pendientes, en el caso en que su

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1881 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1881

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