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Año: 1993, Fallos: 316:1884 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SINDICO CPN JULIO UBEID v. ARTURO SANCHEZ LAGARTERA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que desestimó el recurso de casación contra la decisión que hizo lugar a la revocatoria concursal: art 280 del Código Procesal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Afecta la garantía de la defensa en juicio, la decisión que omitió considerar los concretos agravios del recurrente acerca de que la acción de revocatoria concursal no podía ser dirigida únicamente contra el subadquirente del bien Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Es descalificable la sentencia del superior tribunal provincial que declaró extemporáneo el agravio del subadquirente del bien respecto a la integración de la Jitis en la acción revocatoria concursal, pues dado que la demanda había sido rechazada en primera instancia al progresar la excepción de falta de acción por él interpuesta, carecía de interés en que el tercero compareciese (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Aún tratándose de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, es admisible el recurso extraordinario cuando el tribunal prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor).

FALLO DE LA CORTE SUPREMAé Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.

Vistos los autos: "Síndico CPN Julio Ubeid d/ Arturo Sánchez Lagartera s/ recurso de casación int. en expte. Nro. 1425/89".

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1884 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1884

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