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Año: 1993, Fallos: 316:1883 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente, en que la declinatoria de competencia implicó una evidente arbitrariedad pues fue dispuesta después de la sentencia de primera instancia, retrotrayendo así el proceso a etapas superadas, con la consecuente violación a la garantía de la defensa en juicio. Asimismo sostuvo que no era aplicable al hecho de la causa la modificación introducida a la ley 48 por ser aquélla posterior a la comisión del delito 1s. 395/402).

3') Que si bien, como regla, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no son apelables por la vía del art. 14 de la ley 48, ello es así salvo que medie en el caso denegación del fuero federal tal como ocurre en el sub lite (Fallos: 306:190 ; 307:671 , 1831, 2430).

4") Que esta Corte ha establecido el criterio según el cual las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aun en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a las causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez a los actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Competencia N: 551.XXIIL.

[llescas, Luis Alberto s/ infr. art. 189 bis del Código Penal" con fecha 16 de abril de 1991).

51) Que la doctrina expuesta fue reiterada al fallar en la causa F304-XXIII. "Fiscal e/ Rojas, Juan Rubén s/ infr. art. 189 bis 3° ap. C.P.", con fecha 30 de julio de 1991, oportunidad en la que, además, se tuvo en cuenta que en ella se había dictado sentencia por el tribunal de primera instancia, advirtiéndose asimismo, que ese pronunciamiento sólo sería revisable por la cámara conforme al reconocido principio del derecho procesal que limita la competencia de los tribunales de grado al conocimiento de las causas en las que han intervenido, previamente, sus magistrados inferiores, doctrina ésta aplicable al sub lite.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a las pautas fijadas en la presente. Hágase saber y devuélvase.

ANTONIO BoccIano — Roporro C. BARRA — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S.
NaZzARENo — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1883 
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