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Año: 1993, Fallos: 316:1886 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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enla causa (fs. 93), cuando se encontraba corriendo el plazo para alegar.

Manifestó que tomaba intervención en forma voluntaria, en calidad de tercero codemandado o coadyuvante, en los términos de lo previsto en los arts, 75 y 77 del Código de Procedimientos local. Esa presentación no fue proveída por el juzgado, y en tales condiciones se dictó la sentencia, en la que el juez acogió la excepción de falta de acción opuesta por el demandado. Señaló también que, examinando la cuestión con un criterio amplio, la litis debía haber sido integrada con todos los otorgantes del acto impugnado (el fallido, el tercero y todos los subadquirentes), unidos en un litisconsorcio pasivo necesario.

5') Que, recurrida la sentencia por el síndico, la cámara de apelaciones consideró que el tercero había comparecido allanándose a los términos de la demanda, con lo cual se había subsanado el inicial defecto en la integración de la litis. Añadió que, de tal modo, la sentencia involucraría tanto al tercero que había contratado con el fallido, como al subadquirente. Respecto de la defensa de falta de acción, expresó que la acción de revocatoria concursal podía ser deducida contra los subadquirentes del bien, y que la existencia de perjuicio derivado del acto de enajenación, se presume dentro de ese marco normativo, quedando a cargo del demandado probar lo contrario. En orden a esas consideraciones —y a otras, referentes a las restantes cuestiones planteadas, revocó la sentencia e hizo lugar íntegramente a la demanda.

69 Que, deducido recurso de casación por el demandado, el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy estimó que no había mediado valoración absurda de la prueba producida en la causa y declaró abstracta la cuestión referente al efectivo conocimiento de la cesación de pagos, dado que éste podía ser probado mediante la valoración de presunciones graves, precisas y concordantes. Señaló también que el agravio relativo ala falta de integración de la litis era extemporáneo, en razón de que el demandado no había hecho uso de su facultad de solicitar la citación del tercero con quien considerase que la controversia era común y que, además, había omitido "adherirse al recurso de apelación interpuesto por la sindicatura, denunciando allí la violación de las formas y solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento..." (fs. 84 vta. del expediente N° 2632 del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy).

775) Que el demandado —omo se dijo supra— interpuso la excepción de falta de acción, con fundamento en que la acción de ineficacia

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1886 
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