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Año: 1993, Fallos: 316:1885 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Porello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Declárase perdido el depósito efectuado. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

AnTonIo BoaGIaNo — RoporFro C. BARRA — CArLos S. Favr (en disidencia) — AUGUSTO C£sar BELLuscio — RICARDO LEVENE (H) — Juro S.

NAZARENO — EDUARDO MoLInf: O'Connor (en disidencia).


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLos S. FAYT Y DON EDUARDO MOLiNÉ O'Connor Considerando:

11) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy que desestimó el recurso de casación local, interpuso el demandado recurso extraordinario, el que fue concedido en fs, 96/97.

2) Que el recurrente sostiene que el tribunal a quo omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución del litigio, prescindió de la consideración de prueba esencial e interpretó en forma caprichosa otras probanzas, juzgando el caso mediante pautas de excesiva latitud, con grave afectación del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, por todo lo cual solicita la descalificación del pronunciamiento mediante la aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

3:) Que el demandado opuso la excepción de falta de acción, alegando que la revocatoria concursal intentada por el síndico de la quiebra para obtener la declaración de ineficacia de la venta de un inmueble, había sido indebidamente promovida en su contra. Ello, en razón de quehabía adquirido dicho inmueble de un tercero y no directamente del fallido.

4) Que el tercero que había contratado con el fallido, que no fue demandado por el síndico de la quiebra, se presentó espontáneamente

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1885 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1885

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