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Año: 1993, Fallos: 316:1887 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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regulada en el art. 123 de la ley 19.551 no podía ser deducida contra el subadquirente de un bien del fallido, planteo que fue desestimado por la cámara de apelaciones. Tal cuestión no fue considerada por la Corte provincial, lo que afecta severamente el derecho de defensa del recurrente, en la medida en que expresó concretos agravios acerca de la improcedencia de que la acción mencionada fuese dirigida únicamente contra el subadquirente del bien, y cuestionó asimismo la eficacia de la intervención del tercero a los efectos considerados por el tribunal de segunda instancia.

81) Que el a quo desatendió igualmente la postura del demandado cuando declaró extemporáneo el agravio referente a la integración de la litis, ya que, habiendo opuesto aquél la falta de acción de la sindicatura para dirigir la demanda en su contra, carecía deinterés en que el tercero compareciese a juicio. En atención a que su alegación había sido acogida favorablemente en primera instancia, no tenía tampoco interés alguno en adherir al recurso del síndico, pues la ° .

demanda había sido rechazada precisamente por el progreso de la excepción de falta de acción.

91) Que, en las condiciones descriptas, cabe considerar la totalidad del marco normativo en virtud del cual el demandado puede ser responsabilizado por la ineficacia de la compraventa inmobiliaria, mediante un examen ordenado de las cuestiones debatidas en la causa.

En tal orden de ideas, afecta igualmente el derecho de defensa del recurrente, la falta de tratamiento de la cuestión relativa a la existencia de perjuicio para los acreedores, derivado del acto impugnado. Ello porque el demandado mantuvo, en los agravios que formuló ante la Corte local, la invocación de los diferentes recaudos de procedencia y ulteriores efectos que tiene la acción de revocatoria concursal regulada en el art. 123 de la ley 19.551, respecto de la acción pauliana prevista en los arts. 961 a 972 del Código Civil, entre los que reviste especial importancia el aspecto que el a quo omitió examinar (arts. 962 y 965 del Código Civil).

10) Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando —como acontece en el sub lite— el tribunal prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1887 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1887

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