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Año: 1993, Fallos: 316:1890 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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16 establece en forma expresa el segundo párrafo del artículo 16 al determinar que "...No serán exigibles a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de sus obligaciones accesorias a dichos créditos, sino en las condiciones de esta ley".

4) Que, en consecuencia y en virtud del interés legal previsto en el artículo 6° del ordenamiento referido, sólo cabe computar a partir del 1°de abril de 1991 la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina y no la pasiva tenida en cuenta en la liquidación.

51) Que en dicho orden deideas esta Corte ha establecido a partir del precedente recaído en la causa C. 58. XIII. "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. e/ Dirección Nacional de Vialidad", con fecha 23 de febrero de 1993, que la tasa de interés que debe considerarse con posterioridad a la fecha indicada varía según la legislación que resulte aplicable.

6) Que no existe razón para rechazar el pedido de embargo interpuesto a fs. 80, pues, en esta instancia procesal y ante la postura asumida por la obligada al pago, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la legislación ordinaria que no se oponen a las previsiones especiales de la ley de deuda pública. En efecto, nada impide trabar medidas cautelares con el propósito de asegurar la percepción del crédito en la medida en que el deudor aún no ha ajustado su conducta a las exigencias que le impone la legislación en examen.

75) 'Que, como lo establece el artículo 1° de la ley 23.982: "...El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto alos profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio....y respecto a los peritos en su caso...mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo". , 8:) Que, en el caso, el deudor no se ha liberado de su obligación mediante la cesión prevista por la norma referida, por lo que corresponde acceder al pedido de la provincia a fin de garantizar y asegurar la percepción del crédito reconocido en la sentencia.

9') Que no es óbice a lo expuesto el argumento que se desarrolla a fs. 83/84, en virtud del cual el oponente llega a la conclusión de que

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1890 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1890

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