Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:1891 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

no puede efectuar la cesión de referencia hasta tanto no le sean entregados los bonos respectivos. .

La ley de deuda pública no establece como condición previa a la transmisión aludida que el acreedor haya recibido los bonos para posibilitar el traspaso. En consecuencia, el argumento expuesto no puede ser atendido, pues nada obsta que se ceda la proporción del crédito que se tiene contra el Estado Nacional de tal manera que en adelante el cesionario pueda ejercer los derechos emergentes en nombre propio. .

Por ello, se resuelve: 1.- Hacer lugar a la impugnación formulada a fs. 83/85 y en consecuencia aprobar la liquidación practicada hasta la suma de $ 7.690,80 más los intereses que devenguen los bonos de consolidación de deuda sobre dicha suma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 23.982; II. Rechazar la oposición interpuesta en dicha presentación y en consecuencia trabar embargo sobre los bonos que a la actora le corresponda percibir hasta cubrir la cantidad aludida. A fin de poner en conocimiento del organismo administrativo correspondiente la medida ordenada, líbrese oficio; IIL.— Costas por su orden (artículo 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. .


ANTONIO BoccIAno — RopoLro C. BARRA — Car1os S. FAYT — AUGUSTO
CÉ£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PetrACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AuGusTo CAVAGNAMARTÍNEZ— JULIO S. NAZARENO — EDUARDO Mont O'Connor.


MAGAR SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES v. PROVINCIA
ve BUENOS AIRES DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la propiedad.

Si el registro de la propiedad provincial, pese a haber anotado un embargo, procedió a inscribir la transferencia de dominio del inmueble, vino a frustrar la garantía individuolizada con el embargo, lo que constituye un dañojurídico cierto que compromete su responsabilidad.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1891 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1891

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 802 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com