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Año: 1993, Fallos: 316:1895 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencias del 18 de septiembre y 18 de diciembre de 1990, respectivamente).

5) Que resulta indiferente alos fines de resolver el caso el argumento esgrimido por la demandada respecto de la constitución de la sociedad a la vez que tampoco son aceptables los que aduce con relación a que la actora no acreditó la causa que dio origen a la obligación. En efecto, en este sentido cabe recordar que se trata aquí de la responsabilidad extracontractual del Estado que se ve comprometida por la actividad de uno de sus órganos, lo que genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor Fallos: 307:1668 y B.101. XXII, ya citado).

Por los mismos fundamentos tampoco cabe tener en cuenta las consideraciones acerca de los efectos del embargo decretado en el juicio ejecutivo sobre el sueldo de Asnal, el que no pudo hacerse efectivo en virtud del levantamiento dispuesto a fs. 53 de esos autos, pues constituye, también, una cuestión ajena a la discutida en autos y que en su caso deberá dirimirse entre los interesados en el proceso correspondiente.

6) Que habida cuenta de lo expuesto, cabe fijar el monto de la indemnización. En tal sentido debe tenerse presente que, según lo ha establecido el Tribunal, la responsabilidad del Estado provincial en situaciones como la aquí tratada se limita al importe por el que se trabó la medida cautelar al tiempo de la venta efectuada sobre la base del informe omisivo (debidamente actualizado y con sus accesorios correspondientes) pues por ese importe habría respondido a su vez el adquirente en caso de que el certificado se hubiera librado con constancia del embargo subsistente (Fallos: 307:1233 y causa M. 827. XXI ya citada), siempre que no fuese superior al crédito del embargante y sus accesorios según las pautas fijadas en la sentencia que puso fin al juicio en el que se dispuso el embargo —crédito que, en el caso, resulta de la liquidación aprobada a fs. 151 de esos autos, y que el valor del bien embargado hubiera sido suficiente para cubrirlo (Fallos: 308:2508 , causas B. 101. XXII, ya citada y Z. 75. XII "Zelener, Rafael c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 14 de octubre de 1992).

No corresponde, en cambio, hacer lugar al reclamo por los honorarios que le pudieran corresponder al letrado por su intervención en el juicio ejecutivo, toda vez que la sociedad actora no los ha hecho aún efectivos.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1895 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1895

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