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Año: 1993, Fallos: 316:2852 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CarLos S. FAYT, DON

RICARDO LEVENE (H1), DON JuLtO S. NAZARENO Y DON
EDuarDo MoLin£ O'Connor Considerando:

1") Que contra la sentencia del titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, que revocó la resolución de fs. 122/132 por la cual la Dirección General Impositiva había impuesto a la Sociedad Anónima La Nación la sanción de clausura contemplada en el artículo 44, inciso 18, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), el organismo fiscal interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 190.

2") Que si bien se reclama la apertura del remedio federal por vicio de sentencia arbitraria, los agravios del recurrente ponen en juego la interpretación y el alcance de normas de naturaleza federal —cuales son el art. 44, inciso 1", de la ley 11.683 y la resolución (D.G.I.) N? 8118- y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que el apelante sustentó en tales normas, razón que justifica la admisibilidad formal del recurso.

3) Que el argumento que sustenta el fallo apelado consiste en afirmar que en el sub judice no se ha configurado la afectación del bien jurídico protegido en el tipo legal de la norma que se aplica, en razón de que no se ha puesto en peligro concreto la función fiscalizadora que tiene a su cargo la Dirección General Impositiva, con motivo de las irregularidades de carácter meramente formal que ha cometido el contribuyente sancionado.

4°) Que cabe recordar la doctrina que sostiene que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 308:647 entre otros muchos). Por otra parte, devuelta Ja jurisdicción a esta Corte mediante el recurso extraordinario concedido, han de tomarse en consideración los agravios constitucionales introducidos por la afectada a fs. 135, en cuanto afirma que la clausura sólo sobre sectores comerciales de la empresa es inescindible de la función periodística.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2852 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2852

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