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Año: 1993, Fallos: 316:2851 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la protección constitucional "debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales" (íd., considerando 10; doctrina reiterada en Fallos:

308:789 ).

14) Que, por otra parte, las conclusiones que anteceden son coherentes con la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, denominada "La colegiación obligatoria de periodistas". Con cita del caso "The Sunday Times", de la Corte Europea de Derechos Humanos, se distinguió allí entre restricciones necesarias y restricciones útiles a la libertad de expresión y se sostuvo que entre varias opciones orientadas a satisfacer un interés público imperativo a resultas del cual aquélla pudiera verse comprometida, debe escogerse la que la restrinja en menor escala, sin limitarla más de lo estrictamente necesario (del número 46).

15) Que, además, la solución propiciada también preserva la armonía de las normas involucradas con el espíritu que informa a la regla del artículo 13, inciso 2?, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto establece que la libertad de información no estará sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, pues es innegable la potencialidad censuradora de la sanción de clausura respecto de los medios informativos.

16) Que lo expuesto no significa sostener la indemnidad absoluta de la prensa en materia sancionatoria ya que, como ha sostenido esta Corte desde tiempo inmemorial, aquélla no está exenta por imperativo constitucional de las restricciones o cargas económicas que gravan en general a los establecimientos comerciales (Fallos: 133:31 , entre otros; íd, "Mabee v. White Plains Publishing Co.", 327 US 178).

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Costas por su orden también en esta instancia por tratarse de una cuestión jurídica novedosa (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial). Notifíquese y devuélvase.

RopoLFo C. BARRA — ANTONIO BOGGIANO — CARLos S. FAYT (por su voto) — Aucusrto C£sar BELLUscIO — RICARDO LEVENE (H) (según su voto) — MarIANO AUGUSTO CAVAGNA Martínez — JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MoLINÉ O'CONNor (según su voto).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2851 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2851

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