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Año: 1993, Fallos: 316:2850 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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co importa una innecesaria e irrazonable restricción del derecho de la sociedad a la información y del derecho individual de información mediante la emisión y expresión del pensamiento (artículo 14 de la Constitución Nacional).

11) Que, en efecto, si bien esta Corte ha afirmado que la sanción de clausura por infracciones formales no ofrece, en principio, óbices constitucionales en lo atinente a su razonablilidad (causa M.421. XXIII "García Pinto, José P. Mickey, S.A. y/ infracción art. 44, inc.19, de la ley 11.683", sentencia del 5 de noviembre de 1991, voto de la mayoría y de la disidencia parcial), no ocurre lo mismo cuando ella se aplica a una empresa periodística. Ello es así, no en virtud de una suerte de fuero personal, contrario a nuestra Constitución (artículo 16), sino por la considerable afectación que podría resultar para la esencial función que esc tipo de empresas desempeñan en una sociedad democrática, en tanto colaboran en la difusión libre de ideas (Fallos: 306:1892 ).

12) Que es misión de esta Corte remover todo obstáculo injustificado para las libertades mencionadas precedentemente, sin las cuales la democracia se convertiría en un concepto desmedrado o puramente nominal (Fallos: 248:291 ). En ejercicio de ella, corresponde declarar que la sanción de clausura de una empresa periodística por infracciones formales no se compadece con el ejercicio amplio de aquéllas, por lo que su aplicación es inconstitucional, aun cuando se la haya instrumentado con los alcances consignados en el considerando 72 de esta sentencia.

13) Que ello supone la ponderación de la razonabilidad de la aplicación de la medida a la luz de la protección constitucional de la libertad de prensa, de la cual se ha dicho que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad...; incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos: 248:291 , considerando 25); que "esta Corte participa del criterio admitido por el derecho norteamericano, con arreglo al cual la libertad constitucional de prensa, tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa en los términos del propio art. 14; basta para ello referirse a lo establecido con amplitud en los arts. 32 y 33 de la Constitución Nacional y a una razonable interpretación del propio art. 14" (Fallos: 257:308 , considerando 8); y

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2850 
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