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Año: 1993, Fallos: 316:3175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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porcentual que significó el pago de los distintos importes abonados por la contratista en concepto de impuestos nacionales, sobre la totalidad de Jas ganancias obtenidas por esa parte a raíz del usufructo fs. 363/413). En defecto de prueba respecto de tales extremos no es posible establecer ni estimar —siquiera de manera aproximada- el valor proporcional de la contraprestación correlativamente recibida por Ja empresa demandada como contrapartida del compromiso relativo al otorgamiento de las referidas franquicias, es decir, la parte del valor total de las obras correspondiente al valor asignado a las exenciones previstas en el pliego y, a resultas de ello, deviene improcedente disponer la restitución de suma alguna en favor de la actora como consecuencia de la invalidación de la cláusula indicada.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y rechazar la demanda. Costas por su orden, en atención al modo en que se resuelve. Notifíquese y devuélvanse.

JuLio S. NAZARENO — CAr1os S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO C£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (1) — ANTONIO BOGGIANO (por su voto).

Voro DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON

ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

12) Que el recurso ordinario de apelación de la demandada fue bien concedido en tanto es parte el Estado Nacional y la suma en disputa en los estrados del Tribunal, debidamente ajustada, supera el mínimo legal exigido.

2) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda que perseguía el pago de supuestos daños y perjuicios producidos por el pago de impuestos nacionales, fundada en que de las contrataciones celebradas entre las partes surgía que la actora disfrutaría de las mismas franquicias fiscales de que disfrutaba su cocontratante, Ferrocarriles Argentinos.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-3175

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